Fuente: 3 Junio 2022

¿Puede hacienda embargarme el salario, si mi nómina es equivalente al SMI?

La Asesora Responde, compartimos esta consulta que preocupa a muchos jóvenes

Existen límites legales a la hora de embargar salarios; la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su Artículo 607.1 establece que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el Salario Mínimo Interprofesional (33,33 euros/día o 1.000 euros/mes)

No parece por tanto probable el embargo del SM cobrado por un contribuyente, cuando sea inferior al legalmente previsto. Cuando la nómina del contribuyente sea superior al SM, los embargos se realizaban de la siguiente forma Art. 607.2 LEC:

  • Desde el SMI hasta el doble del mismo: embargo del 30% de las cantidades.
  • Desde el doble del SMI hasta el triple: embargo del 50%.
  • Del triple al cuádruple: embargo del 60%.
  • Del cuádruple al quíntuple: embargo del 75%.
  • A partir del quíntuple: embargo del 90%.

Ahora bien como en estos casos el salario acaba llegando a la cuenta bancaria del contribuyente, y que la práctica habitual de la Administración Tributaria es la de proceder al embargo de saldo de la cuenta bancaria del contribuyente (sin distinguir si el saldo de la cuenta proviene de un salario inembargable por ser inferior al SMI) se ha planteado por parte del tribunal Económico Administrativo Central (TEAC)  sí en ese momento al saldo existente en la cuenta bancaria le alcanza dicha protección y ha detallado que la protección por debajo del SMI sólo se aplica al último ingreso recibido en el mes; lo que significa que los ahorros obtenidos en periodos anteriores se pueden embargar.

Y si bien hasta ahora si el contribuyente recurría dicho embargo en reposición, acreditando que en dicha cuenta solo se ingresan salarios que, o son inembargables, o ya han sido embargados en sede del pagador, dicho recurso solía ser estimado, y se devolvían al contribuyente las cantidades embargadas, se ha producido un cambio de criterio por dicho Tribunal al considerar que de conformidad con el Art. 171.3 de la Ley General Tributaria que: “A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”

Por lo tanto la respuesta a tu consulta es afirmativa, entendiendo que el saldo disponible en la fecha del embargo, que exceda de la cantidad de salario percibida en ese mes, es íntegramente susceptible de embargo.

¿Qué ocurre si la deuda es con otra Administración y no con la Agencia Tributaria?

El TS Sala de lo Contencioso Administrativo, de forma indirecta ha analizado esta cuestión, pronunciándose en el sentido de que: “es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.”

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